La AFIP-DGI realizó 7 allanamientos en las localidades de
Hipólito Yrigoyen, Jardín América y Puerto Leoni, dispuestas por el Juzgado
Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas. En todos los casos se le
había impedido a los inspectores hacer su trabajo, por lo que tuvieron que
solicitar las ordenes judiciales. Se relevaron 52 personas, y se detectó un 92%
en negro.
Los lugares allanados, en todos los casos, fueron
aserraderos e intervinieron 23 agentes de la AFIP - DGI y 15 agentes de
Gendarmería Nacional Escuadrón 11.
En esta oportunidad coincidentemente, los contribuyentes
manifestaron que los empleados que se encontraban trabajando pertenecían a una
Cooperativa de trabajo y que estos les dijeron que no autoricen el
ingreso de los funcionarios de estos organismos.
Los agentes reiteraron que tenían facultades de verificación
y fiscalización conforme los art. 35 de la ley 11.683, art. 10 de la ley
18.820, dto. 507/93, pero en algunos casos afirmaban que les habían ordenado no
dejarlos entrar.
Los allanamientos fueron solicitados por los funcionarios de
la AFIP, ante la negativa de los contribuyentes de que el Organismo
Fiscal y personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, relevaran al personal que se encontraba trabajando en el predio.
Ante la resistencia a la Fiscalización, se dio intervención
al Juzgado Federal quien libró las órdenes de allanamientos a efectos de
garantizar el cumplimiento de las leyes vigentes.
Los procedimientos se realizaron en todos los domicilios con
total normalidad, procediendo la AFIP a relevar a las personas que se
encontraban allí. Se relevaron cincuenta y dos (52) personas, de los cuales
treinta y seis (36) manifestaron ser de la Cooperativa, No declarados: cuarenta
y dos (42) y solamente cuatro (4) estaban declarados.
Cooperativa de trabajo y fraude laboral.
La AFIP realiza operativos destinados a verificar la
realidad económica a partir de la cual, se constata que los verdaderos
empleadores son las empresas usuarias de los servicios prestados y no las
cooperativas que actúan como agencias colocadoras de empleo, con la intención
de evadir su responsabilidad frente a los aportes y contribuciones al Régimen
de la Seguridad Social.
En efecto, los asociados aparecen como trabajadores que
cumplen con un débito laboral, en una estructura que no pueden influenciar ni
siquiera por medio de la entidad que los nuclea.
Si los servicios prestados a las empresas contratantes son
personales y especializados, no puede afirmarse que los asociados se encuentran
ejecutando actos cooperativos, sino que la cooperativa los derivó a la
prestación de servicios a las órdenes de terceros, actuando como intermediaria
entre el asociado y la oferta de trabajo, obteniendo con ello un beneficio y
garantizando a quien contrata el servicio de eximición de responsabilidad
laboral.
De este modo surge el fraude laboral, agravado por la
circunstancia de operar bajo un objeto prohibido por ley.
Por ello, aun cuando los estatutos lo autoricen y exista
conexión entre el objeto de la cooperativa y las empresas contratantes, los
fines cooperativos se ven desviados cuando la cooperativa se convierte en una
empresa colocadora de mano de obra.
Según la jurisprudencia: “las cooperativas de servicio no
pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como
colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues esta es una forma
sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de probar de la
tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos
cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios…” (Ricco
de Guarino, Rosa A c/Laboratorios Andrómaco SA y otro CNTrab, Sala I,
21/04/1997)
Asimismo, “…si el trabajador fue destinado a prestar
servicios en una empresa por medio de una cooperativa de trabajo, se torna aplicable
lo normado por el art.29 de la ley de contrato de trabajo, y por ello, el
trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación,
cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros
contratantes y la empresa para la cual el trabajador preste servicios…” (Bazán
Ernanic. Sideco Americana SA y otro CNTrab, Sala I, 18/10/1994).
Las personas que ‘envía’ la cooperativa para prestar
servicios a terceros, se encuentran ligadas a ésta por una relación de tipo
laboral (art.27 LCT) y no pueden ser consideradas simples socios de aquella
pues se trataría de una formalidad sin contenido real. Se trata del caso más
notorio de fraude que puede enmascararse bajo la forma de “cooperativas”,
previendo el art.14 de la LCT la situación de interpósitas personas
(intermediarias) para disimular la relación directa habida entre la empresa que
utiliza la mano de obra y los trabajadores que en rigor la aportan bajo
relación de dependencia, considerando nulo todo contrato por el cual las partes
hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, aparentando normas
contractuales o por cualquier otro medio.
La AFIP está llevando a cabo estos operativos, dado que el
tipo asociativo basado en la solidaridad, se desdibuja con el aprovechamiento
de una estructura formal con la cual se obtienen ventajas impositivas que
permiten evadir el ingreso de aportes y contribuciones, operando en el mercado en
competencia desleal respecto de otras empresas que dedicándose a la misma
actividad cumplen con sus obligaciones previsionales.
fuente: www.misionesonline.net