Allanaron aserraderos y detectaron 92% de trabajo en negro



La AFIP-DGI realizó 7 allanamientos en las localidades de Hipólito Yrigoyen, Jardín América y Puerto Leoni, dispuestas por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas. En todos los casos se le había impedido a los inspectores hacer su trabajo, por lo que tuvieron que solicitar las ordenes judiciales. Se relevaron 52 personas, y se detectó un 92% en negro.

Los lugares allanados, en todos los casos, fueron aserraderos e intervinieron 23 agentes de la AFIP - DGI y 15 agentes de Gendarmería Nacional Escuadrón 11.
En esta oportunidad coincidentemente, los contribuyentes manifestaron que los empleados que se encontraban trabajando pertenecían a una Cooperativa de trabajo  y que estos les dijeron que no autoricen el ingreso de los funcionarios de estos organismos.

Los agentes reiteraron que tenían facultades de verificación y fiscalización conforme los art. 35 de la ley 11.683, art. 10 de la ley 18.820, dto. 507/93, pero en algunos casos afirmaban que les habían ordenado no dejarlos entrar.

Los allanamientos fueron solicitados por los funcionarios de la AFIP,  ante la negativa de los contribuyentes de que el Organismo Fiscal y personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, relevaran al personal que se encontraba trabajando en el predio.

Ante la resistencia a la Fiscalización, se dio intervención al Juzgado Federal quien libró las órdenes de allanamientos a efectos de garantizar el cumplimiento de las leyes vigentes.

Los procedimientos se realizaron en todos los domicilios con total normalidad, procediendo la AFIP  a relevar a las personas que se encontraban allí. Se relevaron cincuenta y dos (52) personas, de los cuales treinta y seis (36) manifestaron ser de la Cooperativa, No declarados: cuarenta y dos (42) y solamente cuatro (4) estaban declarados.

 Cooperativa de trabajo y fraude laboral.

La AFIP realiza operativos destinados a verificar la realidad económica a partir de la cual, se constata que los verdaderos empleadores son las empresas usuarias de los servicios prestados y no las cooperativas que actúan como agencias colocadoras de empleo, con la intención de evadir su responsabilidad frente a los aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social.

En efecto, los asociados aparecen como trabajadores que cumplen con un débito laboral, en una estructura que no pueden influenciar ni siquiera por medio de la entidad que los nuclea.

Si los servicios prestados a las empresas contratantes son personales y especializados, no puede afirmarse que los asociados se encuentran ejecutando actos cooperativos, sino que la cooperativa los derivó a la prestación de servicios a las órdenes de terceros, actuando como intermediaria entre el asociado y la oferta de trabajo, obteniendo con ello un beneficio y garantizando a quien contrata el servicio de eximición de responsabilidad laboral.

De este modo surge el fraude laboral, agravado por la circunstancia de operar bajo un objeto prohibido por ley.

Por ello, aun cuando los estatutos lo autoricen y exista conexión entre el objeto de la cooperativa y las empresas contratantes, los fines cooperativos se ven desviados cuando la cooperativa se convierte en una empresa colocadora de mano de obra.

Según la jurisprudencia: “las cooperativas de servicio no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues esta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de probar de la tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios…” (Ricco de Guarino, Rosa A c/Laboratorios Andrómaco SA y otro CNTrab, Sala I, 21/04/1997)

Asimismo, “…si el trabajador fue destinado a prestar servicios en una empresa por medio de una cooperativa de trabajo, se torna aplicable lo normado por el art.29 de la ley de contrato de trabajo, y por ello, el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual el trabajador preste servicios…” (Bazán Ernanic. Sideco Americana SA y otro CNTrab, Sala I, 18/10/1994).

Las personas que ‘envía’ la cooperativa para prestar servicios a terceros, se encuentran ligadas a ésta por una relación de tipo laboral (art.27 LCT) y no pueden ser consideradas simples socios de aquella pues se trataría de una formalidad sin contenido real. Se trata del caso más notorio de fraude que puede enmascararse bajo la forma de “cooperativas”, previendo el art.14 de la LCT la situación de interpósitas personas (intermediarias) para disimular la relación directa habida entre la empresa que utiliza la mano de obra y los trabajadores que en rigor la aportan bajo relación de dependencia, considerando nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, aparentando normas contractuales o por cualquier otro medio.

La AFIP está llevando a cabo estos operativos, dado que el tipo asociativo basado en la solidaridad, se desdibuja con el aprovechamiento de una estructura formal con la cual se obtienen ventajas impositivas que permiten evadir el ingreso de aportes y contribuciones, operando en el mercado en competencia desleal respecto de otras empresas que dedicándose a la misma actividad cumplen con sus obligaciones previsionales.

fuente: www.misionesonline.net